NUEVA LEY ASEGURA TRASLADO DE INFORMACIÓN AL FINALIZAR CONTRATACIÓN DE PROGRAMA O SISTEMA ELECTRÓNIC

El pasado 16 de abril de 2020, mediante firma de la Gobernadora al Proyecto de la Cámara Núm. 1237, entró en vigor la LEY NÚM. 45-2020 que enmienda la Ley de farmacia de Puerto Rico (Ley 437-2004 según enmendada).  La nueva ley va dirigida a que al finalizar la relación contractual con persona o compañía que provee programas o sistemas electrónicos de datos se asegure el acceso o el traslado de la información contenida en el sistema a la nueva programación del establecimiento de farmacia.

 

          En el proceso de trámite legislativo del P. de la C. 1237, el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico (CFPR), mediante recomendación de su Comisión de Legislación, presentó ponencias ante la Cámara de representantes y Senado sometiendo su respaldo con recomendaciones de enmiendas las cuales fueron acogidas e introducidas a la medida.

 

          Las principales disposiciones de la nueva ley están incluidas en un: nuevo Artículo 5.05 de la Ley de Farmacia que lee:

 

Artículo. 5.05.-Sistemas de procesamiento de medicamento y de las reclamaciones de medicamentos

 

(a)   Toda persona, que contrate, ofrezca servicios tecnológicos o de programación, gestiones o tenga cualquier tipo de relación con un proveedor de servicios de salud en Puerto Rico, en cuanto a asuntos relacionados con la información de salud o farmacológica de un paciente, contenida en el récord médico o expediente farmacéutico o de salud del paciente, que se encuentre en cualquier medio, ya sea impreso, electrónico o de cualquier otra forma permitida o reconocida en las leyes federales, estatales o reglamentos, vendrá obligado a:

 

  1. Acordar con el proveedor o facilidad de salud, una fecha específica, la cual no podrá ser mayor de siete (7) días calendario, contados a partir del momento en que el proveedor o la facilidad de salud le informe a la persona, por cualquier medio, que la relación de negocios, servicios, programación o de cualquier otra índole habrá de finalizar entre ambos; para hacer disponible la información, récord médico o expediente farmacéutico o de salud de los pacientes del proveedor o facilidad de salud, en un formato que le permita a los proveedores o a la facilidad de salud, utilizarlo, migrarlo y transferirlo de un sistema o programa de computadoras (hardware y software) a otro. Disponiéndose, además, que el proveedor o la facilidad de salud debe notificarle, con al menos treinta (30) días de anticipación, a la persona con la que tiene la relación de negocios, de servicios, programación o de cualquier otra índole sobre la terminación de la relación contractual o de negocios existente entre ambos, para comenzar el proceso de transferencia de información. Este proceso se deberá realizar sin cargo, facturación o penalidad alguna.   

 

  1. Cuando el proveedor o facilidad de salud le informe a la persona con la que tiene la relación de negocios, de servicios, programación o de cualquier otra índole que la relación contractual o de negocios entre ambos habrá de finalizar, conforme a este Artículo, dicha persona no puede interrumpir el uso, acceso y cualquier gestión del proveedor o facilidad de salud relacionada con la información de salud, récord médico y expediente farmacéutico o de salud de los pacientes, mientras se coordina la fecha para el intercambio o migración al sistema, programa, plataforma, base de datos o programa que usará prospectivamente el proveedor o la facilidad de salud, ni durante el proceso de transición hasta que finalice el mismo y se verifique que la información contenida fue debidamente transferida y la misma está accesible al proveedor o facilidad de salud.

 

(3)  Luego de la finalización del proceso de transición y de la relación contractual, según dispuesto en este Artículo, la persona contratista que realizó la transferencia de información deberá certificarle al proveedor o facilidad de salud, con prueba fehaciente, que destruyó todos los récords médicos o expedientes farmacéutico o de salud de los pacientes.

 

(b) Los contratos entre las partes tienen que reconocer el mandato de esta Ley, así como las disposiciones establecidas en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health (HITECH) Act. ” 

 

(c) Queda terminantemente prohibido a cualquier persona, retener, negar acceso y no migrar o hacer disponible al proveedor o facilidad de salud, la información de salud, récord médico o expediente farmacéutico o de salud de un paciente, por dicha persona estar en medio de una disputa o acción legal con un proveedor relacionado a negocios, servicios o gestiones de cualquier índole entre la persona y el proveedor.

 

(d)    De una persona incurrir en la acción, práctica o conducta descrita en este Artículo, se considerará una violación a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o estatutos sucesores, e incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), esto sin menoscabo de las acciones que puedan incoar los pacientes y proveedores o facilidades de salud; sin limitarse a, las penalidades y violaciones que puedan surgir de otras leyes, reglamentos o estatutos; además de, lo dispuesto en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act (HITECH).”