El pasado 16 de abril de 2020, mediante firma de la Gobernadora al Proyecto de la Cámara Núm. 1237, entró en vigor la LEY NÚM. 45-2020 que enmienda la Ley de farmacia de Puerto Rico (Ley 437-2004 según enmendada). La nueva ley va dirigida a que al finalizar la relación contractual con persona o compañía que provee programas o sistemas electrónicos de datos se asegure el acceso o el traslado de la información contenida en el sistema a la nueva programación del establecimiento de farmacia.
En el proceso de trámite legislativo del P. de la C. 1237, el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico (CFPR), mediante recomendación de su Comisión de Legislación, presentó ponencias ante la Cámara de representantes y Senado sometiendo su respaldo con recomendaciones de enmiendas las cuales fueron acogidas e introducidas a la medida.
Las principales disposiciones de la nueva ley están incluidas en un: nuevo Artículo 5.05 de la Ley de Farmacia que lee:
“Artículo. 5.05.-Sistemas de procesamiento de medicamento y de las reclamaciones de medicamentos
(a) Toda persona, que contrate, ofrezca servicios tecnológicos o de programación, gestiones o tenga cualquier tipo de relación con un proveedor de servicios de salud en Puerto Rico, en cuanto a asuntos relacionados con la información de salud o farmacológica de un paciente, contenida en el récord médico o expediente farmacéutico o de salud del paciente, que se encuentre en cualquier medio, ya sea impreso, electrónico o de cualquier otra forma permitida o reconocida en las leyes federales, estatales o reglamentos, vendrá obligado a:
(3) Luego de la finalización del proceso de transición y de la relación contractual, según dispuesto en este Artículo, la persona contratista que realizó la transferencia de información deberá certificarle al proveedor o facilidad de salud, con prueba fehaciente, que destruyó todos los récords médicos o expedientes farmacéutico o de salud de los pacientes.
(b) Los contratos entre las partes tienen que reconocer el mandato de esta Ley, así como las disposiciones establecidas en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health (HITECH) Act. ”
(c) Queda terminantemente prohibido a cualquier persona, retener, negar acceso y no migrar o hacer disponible al proveedor o facilidad de salud, la información de salud, récord médico o expediente farmacéutico o de salud de un paciente, por dicha persona estar en medio de una disputa o acción legal con un proveedor relacionado a negocios, servicios o gestiones de cualquier índole entre la persona y el proveedor.
(d) De una persona incurrir en la acción, práctica o conducta descrita en este Artículo, se considerará una violación a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o estatutos sucesores, e incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), esto sin menoscabo de las acciones que puedan incoar los pacientes y proveedores o facilidades de salud; sin limitarse a, las penalidades y violaciones que puedan surgir de otras leyes, reglamentos o estatutos; además de, lo dispuesto en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act (HITECH).”